TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1030/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1030 DE 2025
Expediente: CJU-6502
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Penal del circuito de Riosucio, Caldas, y la Parcialidad Indígena Cartama
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES[1]
1. Según los hechos relatados por la Fiscalía en la audiencia concentrada, el 24 de agosto de 2022, en la vía pública que conduce a la plaza antigua del municipio de Marmato, Caldas, fue capturado en flagrancia el señor Conrado Alexander Trejos Cataño por el presunto delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El ciudadano se movilizaba en un furgón donde se encontró un arma de fuego tipo revolver con 6 cartuchos, sin el respectivo permiso de porte[2].
2. En la misma fecha de la captura, la gobernadora de la Parcialidad Indígena Cartama le solicitó a la Fiscalía y a la Policía Nacional que el citado comunero fuese entregado a la Jurisdicción Especial Indígena, para que sea llevado al debido proceso por parte de las autoridades tradicionales de la parcialidad[3]. Esto, porque la captura fue realizada en la comunidad el limonar, la cual fue reconocida como territorio indígena mediante Resolución 0046 de 2012 del Ministerio del Interior[4].
3. El 25 de agosto de 2022, se realizó audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato en función de control de garantías. En dicha diligencia, la defensa señaló que (i) la gobernadora de la Parcialidad Indígena Cartama había presentado una acción de tutela en la que solicitaba como medida provisional la suspensión de la actuación; pero que, en todo caso, (ii) planteaba un conflicto entre jurisdicciones, pues, en su criterio, el conocimiento de la acción penal corresponde a la jurisdicción indígena, toda vez que el investigado hace parte de dicha comunidad y su captura fue realizada en el sector del Limonar, que hace parte de sus territorios ancestrales. Frente a la solicitud realizada se pronunció la Fiscalía[5], el apoderado de la Parcialidad Indígena Cartama[6] y el Ministerio Público[7].
4. El despacho judicial declaró legal la captura en flagrancia del señor Trejos Cataño. Señaló que, en relación con el amparo interpuesto, debía esperarse a que se adoptara la decisión respectiva por la autoridad competente. Por su parte, en lo correspondiente al conflicto planteado, manifestó que debía procederse con su sustentación, para efectos de determinar si cabía enviar el expediente a la autoridad competente para que lo dirimiera.
5. La defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que no se determinó si la aprehensión se realizó en territorio ancestral indígena. El juez repuso parcialmente la decisión, en el sentido de (i) remitir las diligencias a la autoridad competente para que se pronuncie sobre el conflicto entre jurisdicciones propuesto[8]; y decidió (ii) no revocar lo resuelto frente a la legalización de la captura; y (iii) conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
6. En la misma audiencia se declaró la legalidad de los elementos incautados. La Fiscalía le imputó al señor Trejos Cataño el presunto delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que no fue aceptado. El despacho judicial impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión intramural en contra del investigado.
7. El 7 de octubre de 2022, la gobernadora de la Parcialidad Indígena Cartama presentó un derecho de petición en el que le solicitó a la Corte Constitucional (i) tramitar el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la parcialidad indígena y la jurisdicción ordinaria; (ii) en caso de no acceder a la petición, se indiquen las razones que fundamentan tal determinación; y (iii) se señale el momento procesal en el que se configura el conflicto de competencia[9].
8. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado Alejandro Linares Cantillo bajo el consecutivo CJU-2770. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declararse inhibida para pronunciarse sobre el asunto, teniendo en cuenta que no se satisf[izo] el presupuesto subjetivo. Esto porque si bien la autoridad tradicional de la Parcialidad Indígena Cartama reclamó su competencia para conocer del proceso penal seguido en contra del señor [Trejos Cataño] (previo a la realización de la audiencia concentrada), no ocurr[ió] lo mismo frente al Juzgado Municipal de Marmato en función de control de garantías[10]. Para la Sala Plena, el juzgado dispuso remitir las diligencias a esta corporación para que lo resolviera, sin manifestar si lo aceptaba o lo negaba y sin referirse a los presupuestos de activación de la Jurisdicción Especial Indígena en el caso concreto[11].
9. Por lo anterior, el expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato en Función de Control de Garantías el 1° de septiembre de 2023. El 10 de febrero de 2025, esta misma autoridad remitió al Juzgado 001 Penal del Circuito de Riosucio el expediente junto con el escrito de acusación. Para continuar con el trámite correspondiente, la jueza 001 Penal del Circuito de Riosucio fijó fecha y hora para la audiencia de acusación, la cual debió ser aplazada dos veces.
10. Mediante escrito del 20 de marzo de 2025, las Autoridades Tradicionales del Consejo de Justicia Propia de la Comunidad Indígena Cartama solicitaron al Juzgado 001 Penal del Circuito de Riosucio la remisión del proceso que se adelanta en contra del señor Conrado Alexander Trejos Cataño. Para justificar su solicitud señalaron que a pesar de que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre este conflicto de jurisdicciones, la jurisdicción ordinaria nuevamente reclama la competencia, tal como se advierte en la constancia secretarial del 13 de febrero de 2025, donde el Juzgado 001 Penal del Circuito de Riosucio expresamente manifestó asumir conocimiento del proceso penal y fij[ó] fecha para el inicio del juicio[12]. Adicionalmente, se refirieron a la Resolución 0046 del 3 de mayo de 2012, expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior, en la que se reconoce a la Comunidad Indígena Cartama, se evidencia que el sector de El Limonar (lugar donde ocurrieron los hechos) es parte del territorio indígena Cartama. Señalaron que tanto el certificado expedido por la Comunidad Indígena Cartama como el expedido por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y minorías del Ministerio del Interior demuestran que el señor Conrado Alexander Trejos Cataño pertenece a la comunidad. Fundaron su petición en lo mencionado por la Corte Constitucional en el Auto 1856 del 2023.
11. El Juzgado 001 Penal del Circuito de Riosucio citó a audiencia de formulación de acusación para el 08 de abril de 2025. Previo a iniciar la audiencia citada, la jueza concedió el uso de la palabra a las partes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades[13]. Al respecto, la defensa del señor Trejos Cataño solicitó que el proceso sea remitido a la jurisdicción especial indígena. Señaló que en virtud del Convenio 169 de la OIT y las providencias de la Corte Suprema de Justicia con radicado SP449931, SP155082 de 2015, y de la Corte Constitucional T-002 de 2012, el caso debe ser conocido por la comunidad a la que pertenece el investigado, teniendo en cuenta que se cumple con los requisitos personal, territorial, institucional y objetivo así:
11.1. El factor personal se cumple porque su pertenencia a la comunidad consta en el certificado expedido por la Comunidad Indígena Cartama y el Ministerio del Interior; y además, el investigado nació, se crio y ha vivido toda la vida dentro de la comunidad[14];
11.2. El factor territorial se cumple porque el lugar de ocurrencia de los hechos se encuentra dentro del municipio de Marmato[15], donde la Comunidad Indígena Cartama desarrolla sus actividades;
11.3. El elemento objetivo suscita discusión porque el delito por el que está siendo investigado el señor Trejos Cataño es una conducta que también es prevista como infracción de normas en la Jurisdicción Especial Indígena[16], pues no está permitido que los miembros de la comunidad porten armas pues, así como en la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción indígena también protege el bien jurídico de la seguridad pública; y
11.4. El factor institucional se cumple porque, cuando ocurre una desarmonía dentro de la comunidad, se adelanta un proceso de investigación que incorpora figuras probatorias, como los testimonios, en el marco del cual los miembros de la guardia indígena desarrollan el procedimiento que culmina en una decisión. Ello evidencia la existencia de instrumentos coercitivos en caso de establecerse algún tipo de responsabilidad[17].
12. Por su parte, el Mando Mayor de la Guardia Indígena Cartama indicó que los hechos ocurrieron en su territorio, en un sitio sagrado para su comunidad. Precisaron que desde el inicio de las investigaciones solicitaron ejercer su jurisdicción, ya que consideran estas conductas como desarmonías que se pueden sancionar según sus normas propias. Para apoyar su intervención, se refirieron al artículo 7 de la Constitución Política, al Convenio 169 de la OIT y el reconocimiento hecho por parte del Ministerio del Interior sobre la autonomía de la Parcialidad Indígena.
13. El fiscal seccional 002 de Riosucio se opuso a la pretensión de la comunidad. Para lo anterior, indicó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que es inadmisible que las autoridades indígenas regulen la tenencia de armas, pues la Constitución Política de 1991 otorgó de manera exclusiva esta potestad al Estado, por lo que debía asignarse el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Agregó que en el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en autos como el 1470 de 2022.
14. Finalmente, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Riosucio concluyó que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer del caso por dos razones principales. Primero, para el juzgado no se acreditó el elemento objetivo en el entendido de que la jurisdicción indígena no garantiza la protección del bien jurídico de la seguridad pública, el cual se vio afectado más allá del ámbito de la comunidad Cartama, en una zona urbana donde confluyen diversas comunidades. Segundo, no se evidencia la existencia del elemento de institucionalidad, en la medida en que no se demuestra la efectividad de los mecanismos de resocialización, ni tampoco hay certeza respecto al debido proceso para el investigado, ya que no se ofreció una explicación clara al respecto. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se considera que el procesado actualmente cumple una pena, impuesta por un juez ordinario, en el centro de armonización de su comunidad y, aun así, incurrió nuevamente en conductas delictivas[18]. Además, señaló que en virtud del Auto del 10 de julio de 2024 de la Corte Constitucional, no es posible determinar cómo la comunidad indígena puede garantizar el debido proceso para la persona investigada. Por lo anterior, planteó el conflicto positivo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.
15. El 10 de abril de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Riosucio remitió el expediente a la Corte Constitucional. En sesión del 13 de mayo de 2025, se asignó el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora[19].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
17. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Riosucio y las autoridades de la Parcialidad Indígena Cartama, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal que se surte en contra de Conrado Alexander Trejos Cataño. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre dichas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicción (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con el reconocimiento del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción
18. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[20]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[21].
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Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[22]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[23]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24]. |
19. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones.
19.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) al Juzgado 001 Penal del Circuito de Riosucio, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) la Parcialidad Indígena Cartama, que integra la jurisdicción especial indígena[25].
19.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades en conflicto se disputan el conocimiento del proceso judicial en la especialidad penal que se surte en contra de Conrado Alexander Trejos Cataño por la presunta comisión del delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
19.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver párrafos 10 al 14 supra).
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores de los que depende su activación
20. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, como manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[26]. Este principio busca proteger las distintas cosmogonías[27] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico[28]. En virtud de este principio, el texto superior garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) el fuero indígena.
21. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Además, dispone que la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. La jurisdicción especial indígena es un derecho autonómico de las comunidades indígenas[29] que opera como una garantía que protege la diversidad cultural y valorativa[30]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros[31] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[32]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad[33].
22. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por sus autoridades tradicionales, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia, por medio de un procedimiento compatible con la organización y modo de vida[34] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere, no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse un elemento personal, ( ) y uno geográfico o territorial, que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas[35].
23. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado[36]. Mientras el fuero indígena constituye un derecho fundamental del individuo indígena[37] que busca proteger su conciencia étnica[38], la jurisdicción especial indígena, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas[39]. Por esta razón, aunque el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante[40] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
24. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[41]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[42].
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Factores de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial |
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
25. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[43]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto[44]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria][45]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde la perspectiva de la diversidad cultural[46] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas[47]. Por lo tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
5. Caso concreto
26. A continuación, la Sala Plena (i) examinará si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.
(i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
27. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique la pertenencia del acusado de un hecho punible ( ) a una comunidad indígena[48]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía[49]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[50], así como debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores[51]. De tal forma, la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.
28. La Sala considera que está acreditada la pertenencia de Conrado Alexander Trejos Cataño a la Parcialidad Cartama. Por un lado, la gobernadora indígena de la parcialidad afirmó, desde el momento de la captura del procesado, en las audiencias preliminares y en la audiencia de formulación de acusación, que el señor Trejos Cataño pertenece a la comunidad. De otro lado, se advierte que se aportó al proceso la certificación expedida por el Ministerio del Interior que da cuenta de la pertenencia del acusado a la comunidad. Por lo tanto, la Sala concluye que el factor personal está demostrado. Adicionalmente, desde el inicio del proceso, el señor Trejos Cataño se ha reconocido como parte de la Parcialidad Cartama, de acuerdo con su autopercepción.
29. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo[52]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas es el ámbito donde se desenvuelve su cultura[53] y, por tanto, trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena[54]. Segundo, ha indicado que, en algunos casos, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo[55]. Esto significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas[56]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[57]. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito imputado en el caso sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el denunciado.
30. La Sala considera que está acreditado el factor territorial. De acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, la conducta objeto del proceso sub examine ocurrió en la vía pública que conduce a la plaza antigua del municipio de Marmato, específicamente en el sector el Limonar, el cual es un sitio sagrado para esta parcialidad[58], y se encuentra en la jurisdicción del municipio de Marmato. Además, en la Resolución 0046 del 3 de mayo de 2012, expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior, que reposa en el expediente, se evidencia que la Comunidad Cartama se localiza en 19 veredas de la zona rural del municipio de Marmato, entre las que se encuentra la vereda El Limonar[59].
31. Con fundamento en la información disponible, es posible concluir que los hechos ocurrieron dentro del territorio que actualmente ocupa la comunidad indígena. Si bien el lugar en el que ocurrieron los hechos corresponde a una vía nacional de uso público, ello no impide reconocer la presencia y el ejercicio efectivo de prácticas culturales y sociales propias por parte de la comunidad indígena en dicho espacio.
32. En efecto, la Sala encuentra probado que en el sector de El Limonar, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos delictivos, existe presencia de la referida comunidad indígena, que se encuentra localizada en la municipalidad de Marmato. Por lo tanto, la Sala concluye que los hechos sucedieron en el territorio indígena.
33. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado[60]. En particular, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria[61]. La Corte Constitucional ha resaltado que si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena[62]. Por el contrario, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria[63].
34. Ahora bien, si independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. En esos casos, la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas[64]. De otro lado, la Corte ha indicado que la especial nocividad[65] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena[66], sí supone que el juez debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[67].
35. La conducta objeto de investigación en el caso sub examine afecta los intereses de la sociedad mayoritaria y de la comunidad indígena. En relación con lo primero, la Corte ha establecido que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones protege el bien jurídico de la seguridad pública. Asimismo, ha explicado que [e]l ámbito de protección de la norma se enmarca en la prevención de los actos que signifiquen el potencial o el inminente peligro a las condiciones de mantenimiento de la paz, de la convivencia social, de la seguridad ciudadana y, a través de estos valores, de bienes personales[68]. Adicionalmente, en el Auto 501 de 2022, la Corte explicó que es relevante tener en cuenta en el análisis del factor objetivo que (i) este tipo penal cuenta con un fundamento constitucional directo, contemplado en el artículo 223 de la Constitución, que prevé el monopolio estatal de las armas de fuego y (ii) en el ámbito internacional, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados resaltó la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Esto, debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado [ ]. Se trata, entonces, de una conducta respecto de la cual la cultura mayoritaria tiene interés en su judicialización.
36. De acuerdo con lo expuesto, y dado que la conducta imputada al señor Conrado Alexander Trejos Cataño afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena, el factor objetivo no es determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del caso. Para evidenciar ese interés, la comunidad indígena, por intermedio del Mando Mayor de la guardia indígena manifestó en la audiencia 08 de abril de 2025, que las armas dentro de su territorio generan una desarmonía que debe ser conocida por el consejo de justicia propia.
37. Adicionalmente, la Sala no advierte que se esté frente a un delito de especial gravedad que suponga realizar un análisis más riguroso del elemento institucional. Si bien en el referido Auto 501 de 2022, la Corte estableció que los tipos penales previstos en los artículos 365[69] y 366[70] del Código Penal revisten especial gravedad, esa afirmación debe ser entendida en el contexto particular del análisis de la conducta por la que está siendo investigado el señor Trejos Cataño. Para la Sala, el caso expuesto en el auto mencionado presenta condiciones particulares que distan del caso en estudio. En ese caso la Fiscalía formuló imputación a los procesados por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (art. 366 del Código Penal), en concurso heterogéneo sucesivo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del Código Penal). La primera de las conductas imputadas en esa oportunidad (art. 366 del Código Penal) ofrece especial gravedad, como lo pone en evidencia que (i) se trata de un delito excluido del beneficio de ejecución de la pena en el lugar de residencia del condenado (art. 38G del Código Penal) y (ii) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que las armas catalogadas como de uso privativo de las fuerzas armadas no pueden ser portadas por particulares en ninguna circunstancia[71], dado (a) su poder letal y (b) que están catalogadas como armas prohibidas. Además, estos delitos fueron imputados a los procesados como consecuencia de la incautación de un importante arsenal, conformado por cuatro proveedores para fusil sin munición, una granada de fragmentación, una pistola marca Jericó, dos proveedores para la pistola con 29 cartuchos nueve milímetros, un revolver marca Martial y 18 cartuchos calibre 38[72]. En ese sentido, lo expuesto dista de forma relevante de los supuestos que son objeto de investigación en el presente caso, en el que la investigación está circunscrita al delito de porte de armas de fuego o municiones (art. 365 del Código Penal), por el presunto porte de revólver calibre 38 con 6 cartuchos, la cual no se trata de un arma catalogada como de aquellas de uso privativo de las fuerzas armadas.
38. Sumado a ello, tampoco se verifica ninguno de los criterios orientadores que la jurisprudencia ha definido para catalogar a una conducta como de especial nocividad. La Corte ha señalado que [l]os crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o la especial situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima justifican el empleo de criterios más rígidos y exigentes en la verificación de la institucionalidad[73], sin que esto signifique que la especial nocividad se restrinja exclusivamente a estos supuestos de hecho, sino que debe hacerse una valoración caso a caso[74]. El delito que se imputa al señor Conrado Alexander Trejos Cataño no se encuadra dentro de ninguno de esos eventos, motivo suficiente para concluir que, en este caso particular, no se puede considerar que se esté frente a un delito de especial nocividad o gravedad, que suponga un análisis más riguroso del elemento institucional.
39. Factor institucional. Este factor en ocasiones denominado orgánico se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social[75]. En el Auto 643 de 2022, la Corte Constitucional precisó que este factor constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso y una correcta judicialización del investigado.
40. De igual forma, en el Auto 138 de 2022 se determinó que el elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables[76].
41. No se acredita el factor institucional. En principio, la Sala advierte que en el trámite del proceso ordinario, la autoridad de la comunidad indígena solicitó el traslado del proceso para asumir su conocimiento. Circunstancia que, prima facie, representa un indicio de institucionalidad. Por otro lado, en la audiencia realizada el 8 de abril de 2025, el Mando Mayor de la Guardia Indígena manifestó que cuando existe una desarmonía dentro de la comunidad, el Consejo de Justicia Propia adelanta un proceso de investigación que incorpora figuras probatorias, como los testimonios, en el marco del cual los miembros de la guardia indígena desarrollan el procedimiento que culmina en una decisión, que posteriormente es vigilada para su efectivo cumplimiento[77].
42. Sin embargo, la Sala considera que el factor institucional no se cumple por las siguientes razones. Primera, en el expediente no hay evidencia de que exista un procedimiento que garantice el debido proceso, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Al analizar el factor institucional, debe demostrarse la existencia de un andamiaje institucional que, bajo los usos y costumbres de la comunidad indígena, garantice la existencia de un procedimiento respetuoso del debido proceso y de los derechos del acusado y de las víctimas[78]. En el caso bajo estudio, a pesar de que la comunidad intervino en varias oportunidades y emitió pronunciamientos sobre su competencia desde la captura del investigado, no es posible determinar prima facie cuáles son las etapas que se adelantan en los procesos de investigación y juzgamiento de las personas que pertenecen a la comunidad. En los documentos oficiales aportados por la Parcialidad Indígena Cartama, tampoco es posible identificar que el proceso cumple estándares mínimos de debido proceso para el procesado. En contraste, solo se encuentra en el expediente lo dicho por el Mando Mayor de la Guardia Indígena en la audiencia del 8 de abril de 2025. Sin embargo, no se señaló detalladamente cómo se efectúa el procedimiento. Tampoco fue posible determinar, a partir de las bases de datos abiertas sobre la comunidad, elementos que permitan dar por acreditado dicho factor. Por lo tanto, la Corte no tiene elementos de juicio para validar el eventual procedimiento de la comunidad indígena.
43. Segunda, si bien la comunidad indígena explicó, desde su cosmovisión, en qué consisten la resocialización, la reparación y la ejecución de las penas, dichas manifestaciones resultan insuficientes para acreditar el elemento institucional. Ello se debe a que el investigado se encontraba cumpliendo una pena impuesta por la jurisdicción ordinaria, por hechos distintos a los que se investigan actualmente, en el centro de armonización de la comunidad[79]. No obstante, durante el cumplimiento de dicha pena fue capturado en flagrancia por la Policía Nacional portando un arma de fuego sin el respectivo permiso. Este hecho sugiere que, pese a que el procesado estaba bajo custodia indígena, no existía un control efectivo por parte de las autoridades tradicionales sobre su conducta. Lo anterior no solo evidencia el quebrantamiento de la sanción en curso, sino que además, da cuenta de la comisión de una nueva conducta delictiva que representa un riesgo relevante para la seguridad pública. Esta circunstancia pone en entredicho la eficacia del sistema de justicia propio en lo que respecta al cumplimiento y supervisión de las penas, lo cual es determinante para evaluar la viabilidad del factor institucional en el análisis de competencia.
44. La comisión de un nuevo delito mientras el investigado se encontraba en un espacio orientado a la resocialización y bajo la autoridad de las instancias comunitarias pone en entredicho la capacidad de la Parcialidad Indígena Cartama para ejercer un poder real de coerción. En otras palabras, la falta de vigilancia o seguimiento efectivo evidencia una debilidad estructural en los mecanismos institucionales que deberían garantizar tanto la ejecución de la pena como la prevención de nuevas conductas delictivas. Por lo anterior, la Sala no encuentra acreditado el elemento institucional.
45. La Sala precisa que con los anteriores razonamientos, de ninguna manera pretende caracterizar o equiparar su sistema de juzgamiento al de la sociedad mayoritaria.
46. El siguiente cuadro, sintetiza la constatación de los factores determinantes de la jurisdicción indígena en el presente asunto:
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Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Factor |
Conclusión |
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Personal |
Acreditado. Las autoridades indígenas reconocieron la identidad y la pertenencia del acusado a la comunidad, así como se aportó el certificado correspondiente. Por lo anterior, está acreditada la calidad de miembro de la comunidad indígena. |
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Territorial |
Acreditado. Los hechos en que se fundamenta la acusación ocurrieron dentro del territorio de la comunidad. |
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Objetivo |
No es decisivo para dirimir la controversia, pues ambas jurisdicciones tienen interés en conocer el proceso. |
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Institucional |
No acreditado. No se pudo constatar la existencia de la institucionalidad requerida. A pesar de que la comunidad indígena manifestó su voluntad de conocer la controversia y la existencia de autoridades, no demostró contar con procedimientos y sanciones que permitan la investigación, juzgamiento y eventual condena del acusado. Además, el investigado fue capturado en flagrancia por un nuevo delito mientras se encontraba en un centro de armonización indígena cumpliendo una pena impuesta por la jurisdicción ordinaria, lo cual pone en duda la capacidad institucional para ejercer funciones de justicia en este caso. |
(ii) Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
47. Según lo ha definido la jurisprudencia, el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el peso en abstracto de la autonomía indígena[80]. Lo anterior implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria[81].
48. La Sala reconoce que el investigado forma parte de la Parcialidad Indígena Cartama y que la conducta relacionada con el delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ocurrió en el ámbito territorial del resguardo. No obstante, la Sala considera que el proceso por las conductas punibles presuntamente cometidas por Conrado Alexander Trejos Cataño debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En efecto, en un ejercicio de ponderación, la Sala advierte que, si bien están acreditados los factores personal y territorial, el factor objetivo no resulta determinante y no está acreditado el factor institucional, lo cual lleva a que la Sala se incline porque sea la jurisdicción ordinaria la que asuma la competencia sobre el caso.
49. En particular, la Sala observa que no se ha acreditado la existencia de mecanismos institucionales suficientes dentro de la comunidad para garantizar el debido proceso y la resocialización del procesado. Esta conclusión adquiere mayor relevancia al considerar que el señor Trejos Cataño ya se encontraba cumpliendo una pena impuesta por la jurisdicción ordinaria, en un centro de armonización indígena, y pese a ello incurrió nuevamente en una conducta delictiva. Esta circunstancia pone en entredicho la eficacia de los mecanismos de resocialización disponibles dentro del sistema de justicia propio. Además, no se han presentado elementos que permitan concluir que la comunidad pueda garantizar estándares mínimos de debido proceso en términos compatibles con las garantías dispuestas en el ordenamiento jurídico, frente a la conducta investigada.
48.Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia en el sentido de señalar que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Conrado Alexander Trejos Cataño por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, y la Parcialidad Cartama, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, es la autoridad competente para conocer el proceso seguido en contra de Conrado Alexander Trejos Cataño, por el presunto delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6502 al Juzgado 001 Penal del Circuito de Riosucio, para lo de su competencia y, para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la Parcialidad Indígena Cartama.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Teniendo en cuenta que el asunto en estudio ya fue conocido en una ocasión por la Sala Plena de esta Corporación, se retomarán algunas consideraciones del Auto 1856 de 2023.
[2] Expediente digital, 07ActaAudienciaConcentrada.pdf..
[3] Expediente digital, archivo 02Expediente202200324.pdf, p.15-16
[4] Ib.
[5] Solo planteó que será la autoridad competente la que se pronuncie al respecto.
[6] El abogado asesor resaltó, entre otras, la necesidad de velar por la garantía de los derechos del investigado.
[7] El Ministerio Público se refirió a los factores de activación de la Jurisdicción Especial Indígena y estimó que, de ser procedente, debía remitirse el proceso al Consejo Superior de la Judicatura.
[8] Al respecto, indicó que: En donde la defensa manifiesta que debe ser la comunidad, la Jurisdicción Indígena quien tome esta clase de decisiones. Igualmente, el Ministerio Público, aunque no interpone el recurso, hace énfasis en lo que tiene que ver a la competencia.
[9] Expediente digital, archivo E Derecho de petición de consulta (30 días)-(2022-09-27 22-08-32)-1664316512.pdf. En la solicitud se resaltó, entre otras, que (i) el investigado pertenece a la parcialidad indígena Cartama y su captura se realizó en territorio ancestral de la parcialidad; (ii) la comunidad cuenta con su derecho propio; y (iii) el juez de control de garantías, al imponer medida de aseguramiento, desconoció los usos y costumbres de la comunidad. En esa oportunidad, la secretaria de la corporación le informó a la peticionaria que el expediente de su interés había sido radicado en la Corte el día 5 de septiembre de 2022 con el consecutivo CJU-2770, y que dicho asunto, para la fecha, se encontraba en espera de reparto al magistrado o magistrada sustanciadora.
[10] Corte Constitucional, auto 1856 de 2023.
[11] Ib. Además, señaló que el juzgado en conflicto indicó que ya las circunstancias que tienen que ver, alegadas incluso por el Ministerio Público frente a la pertenencia o no a un resguardo indígena, pues precisamente existe la autoridad competente para determinar el conflicto de jurisdicciones frente al asunto que aquí se ventila ( ). Expediente digital, archivo 03Audiencia.mp4.
[12] Expediente digital, archivo 024SolicitudTrasladoExpedienteParcialidadIndigenapdf.
[13] Expediente digital. Archivo 025ActaAcusacionVariaConflictoJurisdicciones08042025pdf.
[14] Expediente digital. Archivo 026VideoAcuasacionVariaConflictoJurisdicciones08042025mp4.
[15] Ib.
[16] Ib.
[17] Ib.
[18] Ib.
[19] Expediente digital. 03CJU-5502 Constancia de Repartopdf. A su turno, el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el día siguiente.
[20] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[21] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[22] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[23] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[24] Ib.
[25] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades de la Parcialidad Indígena Cartama integran la jurisdicción indígena.
[26] Corte Constitucional, sentencia SU-510 de 1998 y auto 565 de 2022.
[27] Corte Constitucional, sentencia C-480 de 2019.
[28] Ib.
[29] Corte Constitucional, sentencia SU-510 de 1998.
[30] Corte Constitucional, sentencia C-617 de 2010.
[31] Corte Constitucional, sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.
[32] Ib.
[33] Ib.
[34] Ib.
[35] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[36] Ib.
[37] Corte Constitucional, sentencia T-617 de 2010.
[38] Ib.
[39] Ib.
[40] Ib.
[41] Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.
[42] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.
[43] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.
[44] Corte Constitucional, Sentencia T-764 de 2014.
[45] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[46] Ib.
[47] Ib.
[48] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[49] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014.
[50] Ib.
[51] Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016.
[52] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[53] Ib.
[54] Ib.
[55] Ib.
[56] Corte Constitucional, Sentencia C-413 de 2014.
[57] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que [e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ámbito territorial. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.
[58] Expediente digital. 025ActaAcusacionVariaConflictoJurisdicciones08042025pdf, p. 2.
[59] Expediente digital. 024SolicitudTrasladoExpedienteParcialidadIndigenapdf, p. 9.
[60] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[61] Ib.
[62] Ib.
[63] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014
[64] Ib.
[65] Ib.
[66] Ib.
[67] Ib.
[68] Corte Constitucional. Auto 501 de 2022 (CJU 881).
[69] Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
[70] Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
[71] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 19 marzo de 2014. No. SP3388-2014. Rad. 40480.
[72] Corte Constitucional. Auto 501 de 2022 (CJU 881).
[73] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012
[74] Por ejemplo, la Corte Constitucional se ha referido como hechos de especial nocividad, aquellos que atentan contra la libertad sexual de los NNA, violencia contra la mujer, el tráfico de estupefacientes, entre otros delitos. Sentencias T-002 de 2012, T-196 de 2015, Autos 138 de 2022, A-301 de 2023 y A-154 de 2025.
[75] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[76] Corte Constitucional. Auto 138 de 2022. Incluye cita del Auto 206 de 2021.
[77] Expediente digital. 026VideoAcuasacionVariaConflictoJurisdicciones08042025mp4.
[78] Corte Constitucional, auto 605 de 2022.
[79] Expediente digital. 025ActaAcusacionVariaConflictoJurisdicciones08042025pdf.
[80] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[81] Ib.